- Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
El «BOE» núm. 174, de 22 de julio de 2015 publica la reforma de la LOPJ. Atendiendo a su preámbulo la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ahonda en la búsqueda de soluciones que den respuesta a algunos de los problemas que aquejan al sistema judicial español. A tal fin, la reforma, en un artículo único que contiene ciento dieciséis apartados, articula un paquete de medidas estructurales y organizativas encaminadas al logro de una mejor respuesta a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses.
El «BOE» núm. 167, de 14 de julio de 2015 publica la nueva Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, cuyo objeto es la puesta en marcha de un sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas judiciales y administrativas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y la tramitación electrónica desde los centros sanitarios de los nacimientos y defunciones.
Por tanto en la nueva norma se modifican preceptos de La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil para incorporar las novedades.
Ahora bien, al margen de las modificaciones articuladas para cumplir con el objeto principal, se modifican otras normas -véanse Disposiciones Finales- como son el Código de Comercio, el Código Civil (art. 120), la Ley Hipotecaria, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
Y, como de tapadillo, se establece en la Disposición final séptima el nuevo "Procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia".
Volviendo a la temática principal de la nueva ley, según el preámbulo las ventajas de la subasta electrónica frente a la presencial son muy importantes porque ésta última adolece de serios inconvenientes como la falta de publicidad, ya que las subastas se anuncian escasamente y su limitada difusión dificulta enormemente la concurrencia, lo que genera, a su vez, una escasa participación. También destaca la limitación de acceso de la subasta presencial, lo que complica la participación a los que concurran en persona o representados, en su caso, al obligarles a estar en un lugar, día y hora determinados. Se ha subrayado también la rigidez del procedimiento de la subasta presencial pues adolece de un rigor formalista hoy superado. La subasta electrónica tiene hoy innumerables ventajas, pues permite multiplicar la publicidad de los procedimientos, facilitar información casi ilimitada tanto de la subasta como del bien y, lo más importante, pujar casi en cualquier momento y desde cualquier lugar, lo que genera un sistema más eficiente para todos los afectados.
La segunda parte de la Ley tiene por objeto la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Con esta modificación legal se pretende que, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única» donde los padres, asistidos por los facultativos que hubieran asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, que se remitirá telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil, amparado con el certificado reconocido de firma electrónica del facultativo. No será necesario, por tanto, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido. Ello conlleva la modificación del Código Civil, así como de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
El Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, publicado en el BOE de 11 de julio de 2015, modifica en su artículo 1 el porcentaje de RETENCIÓN a profesionales que pasa del 19% al 15%, de forma que la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda redactado así:
«a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.
No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
En los días previos a la reforma se habían suscitado dudas prácticas sobre los "efectos" de la modificación en las facturas, pues el Gobierno reiteraba que todas las reformas tendrían efectos retroactivos a 1 de enero de 2015. La pregunta general era, ¿qué sucede con las facturas ya emitidas con el porcentaje de retención del 19%? ¿que hacemos con las facturas que tenemos en el horno, las sacamos o esperamos?.
Bien, la postura económicamente correcta para las facturas "en el horno" era "esperar". Si decidiste esperar a mañana para emitirla el neto de tu factura será un 4% mejor que si la hubieras emitido antes del día 12 de julio, a ese punto no hay que darle más vueltas.
Por tanto la concreta modificación no tiene esos efectos "tan" retroactivos y podemos deducir de la "Disposición adicional trigésima primera" que entra realmente en vigor, a efectos de emisión de las facturas, al día siguiente de su publicación, esto es, sólo afecta formalmente a las facturas que se emitan a partir del 12 de julio de 2015... ¿o no?
¿Qué sucede con las facturas emitidas con anterioridad al 12 de julio? El asunto queda desastrosamente resuelto por la norma, pues en lugar de adoptar un criterio lógico y formalmente claro como es el de la fecha de "emisión" de las facturas se ha optado por el criterio de fecha de "pago efectivo". Según esa disposición adicional podemos entender que si una factura ha sido emitida antes del 12 de julio, pero resulta satisfecha después del 12 de julio, entonces la retención a practicar por el pagador ha de ser ya la del 15%. ¿Qué hacemos entonces? ¿Hay que rectificar todas esas facturas emitidas en 2015 con un 19% de retención y que áun no han sido satisfechas o abonadas por el cliente? ¿Serán los pagadores los que hagan la retención como les parezca?
Estamos ante un auténtico caos administrativo y, evidentemente, si los clientes cada vez se resisten más a pagar, con este asunto las demoras están aseguradas...
b) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. No obstante, dicho porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio y el contribuyente hubiera comunicado al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento.
c) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 9 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 7 por ciento.
La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de una Ley de la Jurisdicción Voluntaria forma parte del proceso general de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho privado iniciado hace ahora más de una década. La disposición final decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, una previsión legal vinculada con la construcción de un sistema procesal avanzado y homologable al existente en otros países...
Bien, así es como empieza el preámbulo de la novísima "Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria". Ahora toca estudiar para ver cuan avanzado es ese sistema procesal.
De momento, ya podemos ir tirando a la basura la mayoría de códigos "en papel" que tenemos encima de la mesa... porque el número de preceptos modificados es tremendo:
Por citar un par de ejemplos, del Código Civil se modifican los artículos 47, 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 73, 81, 82, 83, 84, 87, 89, 90, 95, 97, 99, 100, 107, 156, 158, 167, 173, 176, 177, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 194, 196, 198, 219, 249, 256, 259, 263, 264, 265, 299 bis, 300, 302, 314, 681, 689, 690, 691, 692, 693, 703, 704, 712, 713, 714, 718, 756, 834, 835, 843, 899, 905, 910, 945, 956, 957, 958, 1005, 1008, 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024, 1030, 1033, 1057, 1060, 1176, 1178, 1180, 1377, 1389, 1392 y 1442.
Y de la Ley de Enjuiciamiento Civil se modifican el 8, 395, 525, 608, 748, 749, 758, 769, 777, 778 bis, 778 ter, 778 quáter, 782, 790, 791, 792, 802 y la Disposición final vigésima segunda.
Pero hay más, se modifican un buen montón de normas, así que lo mejor es que le echéis un vistazo a las disposiciones finales.